
El 21 de octubre del 2022 se emitió una decisión judicial en la “High Court” de Singapur que provocó la emisión de varios titulares por la relevancia de la noticia, pues en dicha resolución se consideró que los NFTs (Tokens no fungibles) sirven como forma de certificación de propiedad.
Como de costumbre, no vamos a analizar todo el caso completo pues hablamos de todo un sistema jurídico completamente diferente al peruano o incluso al de toda la región de Latino América. Por eso observaremos algunos aspectos que deberían ser tomados en cuenta para que los operadores del derecho, tanto en Perú como en los demás paises de la región, deberían tomar en cuenta. De allí, se puede concluir la importancia de esta decisión tanto para las ciencias del derecho como para los usuarios dentro de la Web3:
La noticia es más o menos conocida: el juez Lee Seiu Kin J, en el caso entre “Janesh s/o Rajkumar” contra una persona desconocida de seudónimo “CHEFPIERRE” en un caso por la propiedad de un NFT conocido como “Bored Ape Yacht Club”, resolvió que se emita una medida cautelar a fin de que el demandado no “trate con el NFT” materia de proceso.
Dicho litigio se originó debido a un préstamo realizado por el demandado a favor del demandante y en el cual este último entregó el NFT como garantía. Pero luego de diversos problemas de pago y desacuerdos, el demandado decidió de manera unilateral resolver el contrato y tomar propiedad del NFT.
A su vez, el demandante inició un proceso por “agravio de conversión, incumplimiento de contrato e enriquecimiento injusto”, basándose en que se había acordado que el demandado le brindaría facilidades para el cumplimiento de la deuda y que el NFT no sería vendido, cosa que el demandado incmuplió al poner el mismo a la venta.
Pues bien, lo importante de esta decisión es que se ha reconocido a los NFTs como una forma de “certificar la propiedad”. Esto es, en mi opinión, demasiado simplista, pues si uno examina con detenimiento el documento podrá observar que el magistrado se ha basado tanto en precedentes de casos parecidos cuya materia del litigio eran criptoactivos, así como citar doctrina al respecto.
Por ejemplo, se citó a Gendall J, el cual menciona que “Todo el propósito detrás de las criptomonedas es crear un artículo de valor negociable, no simplemente para registrar o impartir de manera confidencial conocimiento o información. Aunque las criptomonedas no están respaldadas por la promesa de un banco, la combinación de datos que registra su existencia y les otorga exclusividad es comparable a los registros electrónicos de un banco. El uso de la clave privada también proporciona un método para transferir ese valor. Esto podría verse como una operación similar a, por ejemplo, un PIN en una cuenta bancaria electrónica (…)En general, la información no es propiedad en absoluto. Normalmente está abierto a todos los que tienen ojos para leer y oídos para oír”.
Esta afirmación parece confirmar como principio para no considerar la información como propiedad el hecho de que ésta puede duplicarse infinitamente. Nuevamente, esto no es cierto para las criptomonedas, donde cada clave pública que registra los datos que constituyen la moneda es única en el sistema donde se registra. También está protegido por la clave privada asociada, para que no se transfiera sin consentimiento”. A esto agrega el magistrado autor de la decisión “Caracterizar las NFT como mera información ignoraría la relación única entre los datos codificados y el sistema de cadena de bloques que permite la transferencia de estos datos codificados de un usuario a otro de manera segura y verificable. La objeción real a tratar la información como propiedad depende de las funciones para las que se utiliza en lugar del simple hecho de que es información” (…)Cuando Lord Upjohn usó el término “información” en Boardman v Phipps [1966] 3 WLR 1009, lo estaba usando en el contexto del conocimiento de que tal información informael lector. En el contexto de las NFT, la información en cuestión es una cadena de código informático (en su esencia, ceros y unos) que no proporciona ningún conocimiento a quienes la han leído. Proporciona instrucciones a la computadora bajo un sistema mediante el cual el “propietario” del NFT tiene control exclusivo sobre su transferencia de su billetera a cualquier otra billetera”.
En otras palabras, estamos ante un desarrollo jurisprudencial donde los criptoactivos ya no solo deberían ser vistos como información de números encriptados y nada más, sino como verdadera propiedad.
Un detalle que llama fuertemente la atención es el aspecto de la notificación a una persona desconocida, en efecto resulta que del demandado CHEFPIERRE sólo se conoce su seudónimo, mas no su nombre en sí mismo, ni su domicilio y aún así se admitió la demanda así como se permitió una “notificación fuera de la jurisdicción”.
En el caso de mi país, Perú, el Código Procesal Civil en su art. 424 regula los requisitos de la demanda entre ellos, en su inciso 4, el nombre y dirección del demandado a fin de poder saber contra quien se acciona el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Se debe agregar que dicha norma encuentra su concordancia con el art. 39 inciso 14 de la Constitución el cual estipula el derecho a la defensa en los proceso judiciales, entiéndase, que es necesario la identificación del demandado y su domicilio a fin de poder notificarle que se encuentra con dicha calidad y pueda presentar su respuesta.
La necesidad de identificar al demandado es necesaria a fin de poder evaluar si nos encontramos ante una relación jurídica procesal válida, o mejor dicho, que se está demandando ante quien se debe demandar.
Es cierto que el art. 424 inciso 4 ya mencionado indica que, en caso de ignorar el domicilio del demandado, el accionante debe realizar un juramento de no tener esa información por lo que al demandado se le notificará de diversas formas como lo son los edictos (arts 165,166,167 y 168 del Código Procesal Civil Peruano), por exhorto si es que se tiene certeza que vive en el extranjero (art. 162), aunque también se permite ciertas notificaciones mediante otros medios cómo el correo electrónico (arts 163 y 164 del Código Procesal Civil Peruano).
Estas normas entran en concordancia con el art. 435 del mismo cuerpo legal el cual establece que, en caso de no apersonarse a proceso, se le brindará un curador procesal así como el plazo máximo de emplazamiento que es de 60 días si el demandado se encuentra dentro del país y 90 días en caso de que estuviera fuera del país o fuese persona indeterminada o incierta.
Sin embargo, y teniendo en cuenta que en el caso materia de análisis, el Código no menciona explícitamente qué pasaría si solo se tiene el nombre de cuenta del demandado más se ignora que si es peruano, extranjero o si se encuentra dentro del país.
Claro está que el Código Procesal Civil permite en dichos artículos que se le puede notificar por “otros medios” e incluso se puede hacer uso de la radiodifusión, diarios de mayor circulación o la publicación en la página web del poder judicial. En lo personal considero que mediante alguna norma interna del poder judicial, o incluso una pequeña modificación a las normas antes citadas, podría facilitar tanto a los perjudicados como a los órganos jurisdiccionales a poder realizar bien su función sin el peligro de posibles nulidades de todo lo actuado en el proceso.
En el caso materia de análisis, se decidió notificar al demandado tanto en la cuenta de Discord como en la de Twitter y en la sección de mensajería de la billetera, de tal forma que se le consideró debidamente notificado sobre la existencia del proceso. A ello debemos agregar que la corte de Singapur consideró que tenía competencia debido a que el demandante tenía propiedades y realizaba sus actividades en dicho país.
Conclusión
La importancia de esta decisión judicial dentro del mundo de la Web3 es mayúscula, dado que tenemos un precedente de jueces que, mediante esfuerzo, una buena comprensión de la norma y amplitud de miras, pueden adaptarse a casos de complejidad mayor, como los relacionados con NFTs.
Esto permitirá mayor seguridad jurídica siempre y cuando los países de Latinoamérica se tomen en serio su función de proteger a los usuarios de criptoactivos.
A su vez, estamos ante un cambio de cómo los órganos jurisdiccionales entienden a los criptoactivos. Ya no solo como mera información en una computadora, sino como verdaderos bienes digitales donde se ejerce verdadero derecho de propiedad, el cual debe ser protegido por el ordenamiento jurídico.
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