
El 26 de agosto del 2022 salió a la luz un escándalo que sacudió el mundo Web3 y qué fue la comidilla dentro de los usuarios de la blockchain. Un abogado de la firma legal Roche Friedman aseguraba que había recibido un gran cantidad de tokens y acciones por parte de una empresa a cambio de que él mismo perjudicara a la competencia, de mediante demandas falsas y el accionar de procesos frente a las autoridades correspondientes.
Su fin era acceder a la vida interna de la competencia, así como generar una muy mala fama con tal de disminuir el valor de los tokens de dichas empresas competidoras en el mercado, a través de lo que en el derecho anglosajón se le conoce como collective actions.
Esta es un tipo de demanda y de proceso que consiste en la protección de intereses colectivos y que, salvando las distancias, pues son instituciones jurídicas distintas, se asemeja hasta cierto punto a las acciones de amparo que buscan la tutela de intereses difusos.
En este artículo no hablaremos ni nos referiremos a la situación de dicha empresa, o sobre la veracidad o falsedad de los cargos que se acusan, pues todavía es materia de investigación y sería temerario de nuestra parte emitir una opinión al respecto.
Sin embargo, hay un tema colateral que debe llevarnos a la reflexión, más aún si el ecosistema de la Web3 está en pañales en nuestro país, y es la buena praxis de los abogados que potencialmente decidirán incursionar en este campo. En otras palabras: ¿Qué pasaría si una situación parecida se produce en el Perú?
Para empezar, es necesario entender la necesidad de esta interrogante, pues es común que en toda profesión hayan malos elementos que den mala imagen y reputación al resto de gremio profesional. En el caso peruano, quién se carga de velar por el buen desempeño de la profesión son los colegios profesionales, los cuales son considerados instituciones de derecho público, según el artículo 20 de la Constitución del Perú, al igual como lo indica el artículo 5 de la ley 1367, que establece que los colegios profesionales de abogados tienen facultades disciplinarias. En la Ciudad de Lima, el ilustre colegio de abogados de Lima es quien se encarga de velar por la buena praxis de la abogacía.
Debemos agregar que como regla general, los abogados litigantes (aquellos que representan causas ante el Poder Judicial) deben acreditar estar colegiados, además de activos o habilitados para ejercer. Así, son estas organizaciones las competentes para pronunciarse en caso de que un abogado realice una mala actividad.
La norma interna que regula el aspecto deontológico de la abogacía es el código de ética contenido en la Resolución de Presidencia de la Junta de Decanos N| 01-2012-JDCAP-P, la misma que señala en su Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en este Código, son obligatorias para los abogados inscritos en los Colegios de Abogados de la República, miembros de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, cuales quiera sea el ámbito o función que desempeñen. Todos los abogados sin distinción alguna, deben observar el presente Código, sea que el acto violatorio de las normas éticas se haya cometido en el ejercicio de la profesión, en la actividad pública o privada o cual fuere el cargo que desempeñe, así este provenga de elección popular o por designación. En consecuencia, el ejercicio del patrocinio judicial y/o administrativo, la consultoría o asesoría, la función jurisdiccional o notarial y cualquier otra para la cual se exija el título de abogado, queda comprendido en los alcances del presente Código.
Es cierto que en la actualidad existe controversia si dicha facultad sancionadora se extiende a otros abogados que no se encuentren agremiados en algún colegio de abogados, pero no entraremos a ese tema, pues excede la materia de este artículo.
Como podemos ver, la norma bajo análisis primero establece su zona de aplicación, para luego en el art. 2 de la misma, señala los fines de la profesión del abogado Artículo 2º.- La Abogacía es una profesión liberal. Cumple una función social al servicio del Derecho y la Justicia. Su objetivo esencial es la convivencia social de los hombres como fuente fecunda de paz, libertad, progreso y bienestar general.
A lo largo de los primeros 11 artículos se afirma y reafirma tanto la misión de la profesión (art. 3), respeto por el estado de derecho (art. 4), la esencia del deber del abogado (art.5), sus deberes fundamentales (art. 6), estando entre ellos la obediencia de la ley (art. 7), el inspirar confianza siendo íntegro (art. 8), el abstenerse de la falsedad en el ejercicio de su profesión (art.9 ), la puntualidad en sus responsabilidades (art 10), y la obligatoriedad de practicar la profesión conforme al Código de Ética (art 11).
Pongámonos en el supuesto de que un abogado colegiado ejerció su profesión a favor de alguna empresa dentro del ecosistema Web3, de tal forma que se buscó perjudicar a la competencia e inclusive el obtener información de dicha competencia, para luego venderla a terceros por medio de la manipulación del sistema legal, a través del accionar de procesos judiciales o administrativos. ¿Qué se puede hacer para sancionar al mal letrado en cuestión?
Según el mismo Código de Ética, quien inicia el procedimiento es la dirección de ética sea por motivación de algún órgano del colegio de abogados, sea por denuncia de alguna persona tal y como establece el artículo 92 de dicho código, siendo las instancias que se encargan de resolver la controversia el Consejo de Ética (art. 84) en primera instancia, y el Tribunal de Honor (art. 85), en segunda y última instancia.
Así las cosas, la siguiente pregunta sería ¿cuál es el sustento para indicar que se ha cometido un acto de mala praxis?
En este punto debemos señalar que el criterio para aplicar las sanciones son la gravedad del hecho y el daño causado. No es que el Código de Ética tenga una lista de ilícitos junto con las respectivas penas (art. 103), así como exponer los tipos de sanciones que le aplicarían al letrado colegiado que sería encontrado culpable de infringir el código:
Artículo 102°.- Sanciones
En caso de determinarse responsabilidad disciplinaria del denunciado, las medidas disciplinarias que pueden imponerse son las siguientes: a) Amonestación escrita, la cual quedará registrada en los archivos por un periodo de tres (03) meses. b) Amonestación con multa, la que quedará registrada en los archivos por un periodo de seis (06) meses. La multa no podrá exceder de 10 Unidades de Referencia Procesal. 1 c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta por dos (2) años. d) Separación del Colegiado hasta por cinco (5) años. e) Expulsión definitiva del Colegio Profesional.
Así como señalar que el literal e) se aplica en casos de violación de derechos y libertades fundamentales. Ahora bien, la pregunta más importante sería, luego de expuesto el hipotético caso ¿exactamente de qué se le acusaría al abogado?
Dado que hablamos en sentido figurado del caso Roche Friedman y los procesos accionados supuestamente con fines poco éticos, los artículos que posiblemente habrían infligido serían: 3, 5. 6 numeral 1 y 60. Las tres primeras ya se han mencionado en líneas anteriores por lo que me concentraré en el artículo 60, el cual establece que falta a la ética profesional el abogado que abusa de los medios procesales para obtener beneficios indebidos o procura la dilación innecesaria del proceso.
En efecto, nuestro Código civil en su Título Preliminar, art. II establece que la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva del derecho el cual se debe entender no como que uno no tenga la titularidad del derecho para denunciar o quejarse de tal o cual cosa o de no poder disfrutar de los derechos que uno tiene sobre ciertos bienes o servicios, sino que los mismos no pueden vulnerar los derechos de otros. Es decir, no se puede usar el ordenamiento jurídico a fin de obtener beneficios deshonestos ni mucho menos promover posibles actividades económicas que surjan de los mismos.
Tales actos son de manera objetiva deshonestos, vulneran la buena fe en los procesos, así como ponen en entre dicho la imagen de los abogados y de sus actividades profesionales, generando malos precedentes donde los abogados y los procesos judiciales y/o administrativos serían usados como una forma de minar a la competencia en vez de medios para generar paz social, fin absoluto del derecho.
¿Cuáles serían las consecuencias para el letrado? Eso a mí no me tocaría pronunciarme, pues al ser el ecosistema de la Web3 algo muy novedoso tendríamos que evaluar un caso parecido en el Perú. Pero, sea cual fuese el resultado, la sanción y el sancionado serían expuestos de manera pública en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Praxis Profesional, regulado por el Decreto legislativo 1265 y su Reglamento Decreto Supremo N° 002-2017-JUS.
Para terminar, deseo resaltar de nuevo la necesidad de reflexionar en estos casos a fin de poder proponer soluciones que puedan generar seguridad jurídica tanto a los usuarios de la Blockchain como a todas las empresas, proyectos, etc. A mayor seguridad mayor confianza y, por lógica, mayor adopción.
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